¡Hola a todos!

El derecho es muchas veces complicado por tener un vocabulario muy técnico y exigente, sobre todo para los que no han cursado la carrera y carecen de una base previa a empezar a opositar. Con este artículo pretendemos aclarar algunos de los términos jurídicos que más confusiones y errores pueden generar en las preguntas test. Aquí van 11 términos jurídicos confusos que pueden haceros fallar una pregunta test:

Nulidad: En el derecho civil es la sanción de un negocio jurídico que tiene lugar cuando falta alguno de sus requisitos esenciales para su perfección, como son el consentimiento, el objeto y la causa especificados en el artículo 1261 CC, o cuando el contrato se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva (art. 6.3 CC). Tiene como consecuencia que, por ejemplo en el caso de un contrato, no desplega efectos y no es necesaria ni su impugnación ni que la nulidad sea declarada judicialmente.

♦ Anulabilidad: En el derecho civil se regula en los artículos 1.300 y ss del Código Civil. Es un tipo de ineficacia que tiene lugar cuando un contrato tiene un vicio que lo invalida con arregla a la ley, como pueden ser el defecto de capacidad de obrar. En este caso, al contrario que en la nulidad, el contrato existe y produce efectos, pero estos pueden destruirse en caso de ejercer la acción de anulabilidad. Como señala la sentencia de la AP Granada, Sec. 3, de 7 de Febrero de 2005,  la anulabilidad se conceptúa como un tipo de ineficacia relativa caracterizada porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, pero estos son claudicantes, ya que su eficacia puede destruirse por el ejercicio de la acción de anulabilidad, que, en el caso de prosperar, determina la aparición de la ineficacia con efecto retroactivo, referida a la fecha de celebración del contrato

♦Juez: para ser Juez en España es necesario ser Licenciado en Derecho y superar una dura oposición, que termina con un paso por la Escuela Judicial ubicada en España. Es la única forma de acceder a la categoría de Juez.

Respecto a la vestimenta los jueces no llevan puñetas en las mangas de su toga, pero los magistrados sí. Asimismo, los jueces llevan una insignia platada, mientras que los magistrados la llevan dorada.

♦ Magistrado: es la categoría superior a Juez, a la que se ascienda mediante pruebas selectivas o por antigüedad. También se puede acceder a la categoría de Magistrado mediante un concurso oposición, denominado cuarto turno.  Además,  se reservan plazas para juristas de reconocido prestigio.

Otra diferencia con el juez es que al magistrado se le trata de ilustrísima señoría o señoría ilustrísima, mientras que al juez se le trata de señoría.

♦ Querella: es la declaración por escrito de una persona para poner en conocimiento del juez unos hechos que cree que presentan las características de un delito. La persona que la presenta se constituye como parte acusadora en el proceso. La querella debe cumplir una serie de requisitos formales, como puede ser que se dirija contra una persona concreta.

♦ Denuncia: es una declaración efectuada por una persona que pone en conocimiento del Juez, Ministerio Fiscal o Policía unos hechos que considera que pueden ser delitos. A diferencia de la querella, el denunciante no tiene por qué intervenir como parte acusadora en el futuro proceso penal.  La denuncia debe interponerse por escrito o verbalmente y no exige grandes requisitos formales, solo que el denunciante se identifique. De hecho, no es necesario que se dirija contra una persona en concreto.

♦ Demanda: es un acto procesal para iniciar un proceso civil, social o administrativo, por el cual una parte, el demandante, inicia el ejercicio de una acción o derecho a la jurisdicción, amparado en el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Con ello pretende iniciar un proceso que termine con una resolución dictada por el Tribunal en la que se acepten sus pretensiones y posteriormente se ejecuten.

♦ Recusación: Procedimiento por el cual el litigante le pide a un juez, magistrado, árbitro o perito que se abstenga de actuar porque incurre en alguna de las causas de recusación tasadas por la ley. En el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aparecen las causas de recusación de los jueces o Magistrados

♦ Abstención: es la obligación de Jueces y demás personal de la Administración de Justicia de apartarse voluntariamente de la tramitación de un procedimiento cuando cumplan alguna de las causas legales de inhibición establecidas. Serían las mismas causas de recusación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

♦Causas de indignidad para suceder: DIEZ-PICAZO define la «indignidad» como una sanción legal que se impone por la realización de conductas reprobables tipificadas por la ley, cuya eficacia se deja a la voluntad del testador (que puede remitir la indignidad) o de los interesados en la herencia (que tienen acción para excluir de ella al indigno durante el plazo fijado legalmente). Las causas de indignidad se recogen en el artículo 756 del Código Civil.  La indignidad es predicable tanto de la sucesión testada como de la intestada.

♦Incapacidad para suceder: para suceder en nuestro sistema normativo es necesario gozar de capacidad sucesoria, algo que se tiene con el único requisito de que el sucesor tenga personalidad y sea susceptible de ser identificado. Existen dos tipos de incapacidades:

  • Incapacidades absolutas: según el art. 745 del Código Civil son incapaces de suceder «las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30» y «las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley».
  • Incapacidades relativas o prohibiciones de suceder: Se denominan así a las causas que en los artículos 752-754 del Código Civil privan del derecho a la herencia de una persona determinada a algunos sujetos que, por su especial y peculiar relación con el testador, pudieron influir en el mismo a la hora de realizar la disposición testamentaria.  Así son prohibiciones de suceder las siguientes:

I) Artículo 752: «No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto». 

II) Artículo 753: «Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador».

III) Artículo 754: «El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682. Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario.Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales».

¡Esperamos que os sean útiles nuestras definiciones!

Fuentes de Nulidad y Anulabilidad: https://blog.sepin.es/2013/09/diferencias-entre-la-nulidad-y-la-anulabilidad-de-los-contratos/
Fuentes de las definiciones Jueces y Magistrados: https://confilegal.com/20170803-la-diferencia-juez-magistrado-espana/
Fuente de la definición de querella y denuncia: http://iabogado.com/guia-legal/ante-la-justicia-penal/la-denuncia-la-querella-y-el-atestado
Fuente de la definición de indignidad para suceder: https://app.vlex.com/#vid/indignidad-suceder-causas-desheredacion-324288

El equipo de OpositaTest

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