¡Hola, opositores y opositoras! En esta entrada queremos ayudaros a diferenciar entre la nulidad y anulabilidad del acto administrativo según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Son dos conceptos que pueden sonar similares pero tienen implicaciones diferentes. ¡Tomad nota, os lo explicamos en detalle!


¡Ya puedes preparar tu oposición con los cursos OpositaTest!

📚 Temario en .pdf y audio

Test ilimitados

📊 Casos prácticos

📝 Esquemas

👩‍💻 Tutores personalizados

Y, por supuesto, ¡actualización constante y gratuita! 😎

¿Vas a dejar escapar esta oportunidad?


¿Qué formas de invalidez del acto administrativo existen?

Podemos distinguir dos formas de invalidez:

  • nulidad
    • art. 47 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
  • anulabilidad
    • art. 48 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

¿Dónde se regulan las figuras de anulabilidad y nulidad?

El régimen de nulidad y anulabilidad de los actos administrativos se encuentra regulado en los artículos 47 a 52 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Concretamente en los artículos 47 y 48 se establecen los actos de las Administraciones públicas que causan la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad, respectivamente.

¿Qué es la nulidad del acto administrativo?

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 39/2015

1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.
2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.

Artículo 34 de la Ley 39/2015

Pues bien, si los requisitos esenciales de un acto son vulnerados, se producirá la nulidad o anulabilidad de dicho acto, en función de la gravedad de dicha vulneración.

Por una parte, se producirá la nulidad de un acto cuando vulnere el ordenamiento jurídico de tal forma, que una vez declarado como tal se produce la ineficacia del acto y no producirá ningún efecto jurídico.

El artículo 47.1 de la Ley 39/2015 regula una lista de supuestos en los que se dará esta circunstancia:

  • a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  • b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
  • c) Los que tengan un contenido imposible.
  • d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
  • e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
  • f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
  • g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

¿Qué es la anulabilidad del acto administrativo?

Por su parte, y de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 39/2015, serán anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Además, el mismo precepto nos indica por un lado que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados y por otro lado que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

¿Cuál es la diferencia entre nulidad y anulabilidad?

La principal diferencia existente entre ambas figuras es que un acto nulo no podrá ser subsanado en ningún caso, mientras que un acto anulable sí, mediante la figura de la convalidación regulada en el artículo 52 de la Ley 39/2015.

Además, un acto nulo puede ser impugnado en cualquier momento, mientras que el acto anulable requiere la impugnación en plazo, en virtud de lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015.

Ejemplos de actos nulos y anulables

En este apartado os dejamos unos cuantos ejemplos de actos nulos y anulables para que podáis entender mejor todo lo que os hemos explicado hasta ahora.

Ejemplos de actos nulos

  • Cuando una Administración pública otorgue una subvención basándose en criterios discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
  • Cuando un ayuntamiento otorgue una licencia de obra prescindiendo del trámite de alegaciones.
  • Cuando se adopta un acuerdo de un órgano colegiado sin respetar el quórum de votación establecido.
  • Cuando un acto sea dictado como consecuencia de un delito de cohecho. 
  • Cuando se solicite una autorización administrativa de dominio público sobre el planeta Marte, por ser la misma de contenido imposible.

Ejemplos e actos anulables

  • La desviación de poder, entendida como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
  • Se dicta un acto administrativo por parte de un Secretario General con el objeto de obtener un beneficio personal.
  • Multa de tráfico donde la matrícula que se referencia y la que sale en la fotografía que se adjunta no coinciden.
  • La solicitud de una beca por parte de un menor, cuando dicha actuación no esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela (defecto de capacidad).

Aquí abajo os dejamos un esquema en el que analizamos las causas de nulidad y anulabilidad en los actos administrativos. Echadle un ojo para repasar los artículos 47 a 52 del Título III de la Ley 29/2015.

¿Cómo se solicita la nulidad de un acto administrativo?

Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015.

El mencionado procedimiento se puede iniciar de oficio o a solicitud del interesado. A la solicitud de inicio se deberá acompañar de todos los documentos que estime conveniente para la defensa de su argumentación.

Con respecto al lugar de presentación de la solicitud, podría ser cualquiera de los registros y oficinas a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

¿Quién declara la nulidad y anulabilidad de un acto administrativo?

El órgano competente para la declaración de nulidad o anulabilidad es la propia Administración Pública.

En aquellos supuestos de actos anulables, que tal y como dispone el artículo 107 de la Ley 39/2015, tengan efectos favorables para el interesado, la Administración debe declarar la lesividad de su propio acto e impugnar el mismo ante el orden contencioso-administrativo, quién será el que finalmente declare si el acto es, o no, anulable.

¿Cuándo se puede solicitar la nulidad y anulabilidad de un acto administrativo?

Un acto nulo puede ser impugnado en cualquier momento, no hay plazo para solicitarlo (art. 106.1 Ley 39/2015).

Un acto anulable requiere la impugnación en plazo, puesto que, la declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo (art. 107.1 Ley 39/2015).

¿Cuándo se produce y qué efectos tienen la nulidad o anulabiliad?

La nulidad o anulabilidad se produce desde el momento en que se dictan los actos vulnerando lo establecido en la Ley.

Por un lado, la nulidad tiene efectos retroactivos, es decir, las consecuencias de la misma se suprimen, como si no se hubiese dictado el acto.

En cambio, en la anulabilidad produce efectos hasta que el órgano competente declare la misma, momento en el cual el acto administrativo deja de tener eficacia.

Ello no siempre es así, ya que no todas las infracciones del ordenamiento jurídico provocan la anulabilidad del acto. Por ejemplo:

  • El defecto de forma sólo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
  • La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implica la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Cabe destacar que la nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo cuando la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.


¿Tenéis dudas? Probablemente ya las hayamos resuelto en nuestro centro de ayuda. Si no encontráis vuestra pregunta aquí, escribidnos a [email protected] o llamadnos al 919040798 y os ayudaremos.

El equipo de OpositaTest

www.opositatest.com