¡Hola, opositores! Se ha publicado el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en diferentes materias.

En este post analizamos las normas que se ven modificadas por este Real Decreto-ley y en qué oposiciones debéis revisar el temario. ¡Tomad nota!

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Facilitaros el estudio de las novedades legislativas en vuestra oposición es uno de los compromisos OpositaTest. Por eso esta entrada forma parte de #OpoReformando, nuestra herramienta para que os mantengáis siempre al día de las reformas legislativas.

¿Cuál es el objetivo del Real Decreto-ley 7/2021?

El Boletín Oficial del Estado del 28 de abril de 2021 recoge el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de:

  • competencia prevención del blanqueo de capitales
  • entidades de crédito
  • telecomunicaciones
  • medidas tributarias
  • prevención y reparación de daños medioambientales
  • desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales
  • defensa de los consumidores.


El objetivo de este Real Decreto-ley es transponer diversas Directivas europeas que se habían ido acumulando en los últimos años sin transposición lo que empezaba a ocasionar un riesgo de multas por parte de la Unión Europea.

Podéis consultar en el BOE el texto completo de la norma.


Esta nueva norma introduce varias modificaciones en leyes de importante calado y entre las que destacamos, por su importancia y relevancia para los opositores, las que podéis ver en los siguientes apartados.

Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2010

En la siguiente tabla recogemos las principales modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En negrita destacamos los añadidos en la nueva redacción.

Redacción anteriorNueva redacción
Art. 348 bis 1: 1. Salvo disposición
contraria de los estatutos, transcurrido
el quinto ejercicio contado desde la
inscripción en el Registro Mercantil de la
sociedad, el socio que hubiera hecho
constar en el acta su protesta por la
insuficiencia de los dividendos
reconocidos tendrá derecho de
separación en el caso de que la junta
general no acordara la distribución como
dividendo de, al menos, el veinticinco
por ciento de los beneficios obtenidos
durante el ejercicio anterior que sean
legalmente distribuibles siempre que se
hayan obtenido beneficios durante los
tres ejercicios anteriores. Sin embargo,
aun cuando se produzca la anterior
circunstancia, el derecho de separación
no surgirá si el total de los dividendos
distribuidos durante los últimos cinco
años equivale, por lo menos, al
veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en
dicho periodo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se
entenderá sin perjuicio del ejercicio de
las acciones de impugnación de acuerdos
sociales y de responsabilidad que
pudieran corresponder.
Art. 348 bis.1: 1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en la disposición adicional
undécima
, salvo disposición contraria de
los estatutos, transcurrido el quinto
ejercicio contado desde la inscripción en
el Registro Mercantil de la sociedad, el
socio o socia que hubiera hecho constar
en el acta su protesta por la insuficiencia
de los dividendos reconocidos tendrá
derecho de separación en el caso de que
la junta general no acordara la
distribución como dividendo de, al
menos, el veinticinco por ciento de los
beneficios obtenidos durante el ejercicio
anterior que sean legalmente
distribuibles siempre que se hayan
obtenido beneficios durante los tres
ejercicios anteriores. Sin embargo, aun
cuando se produzca la anterior
circunstancia, el derecho de separación
no surgirá si el total de los dividendos
distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al
veinticinco por ciento de los beneficios
legalmente distribuibles registrados en
dicho periodo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se
entenderá sin perjuicio del ejercicio de
las acciones de impugnación de acuerdos
sociales y de responsabilidad que
pudieran corresponder.
Art. 348 bis 4: 4. Cuando la
sociedad estuviere obligada a
formular cuentas consolidadas,
deberá reconocerse el mismo
derecho de separación al socio
de la dominante, aunque no se
diere el requisito establecido en
el párrafo primero de este
artículo, si la junta general de la
citada sociedad no acordara la
distribución como dividendo de
al menos el veinticinco por
ciento de los resultados positivos
consolidados atribuidos a la
sociedad dominante del ejercicio
anterior, siempre que sean
legalmente distribuibles y,
además, se hubieran obtenido
resultados positivos
consolidados atribuidos a la
sociedad dominante durante los
tres ejercicios anteriores.
Art. 348 bis.4: 4. Cuando la
sociedad estuviere obligada a
formular cuentas consolidadas,
deberá reconocerse, salvo
disposición contraria en los
estatutos
, el mismo derecho de
separación al socio o socia de la
dominante, aunque no se diere
el requisito establecido en el
apartado primero, si la junta
general de la citada sociedad no
acordara la distribución como
dividendo de al menos el
veinticinco por ciento de los
resultados positivos
consolidados atribuidos a la
sociedad dominante del ejercicio
anterior, siempre que sean
legalmente distribuibles y,
además, se hubieran obtenido
resultados positivos
consolidados atribuidos a la
sociedad dominante durante los
tres ejercicios anteriores.
Disposición adicional undécima:
Derecho de separación en
instituciones financieras
No resultará de aplicación el
artículo 348 bis de esta ley a las
entidades de crédito; a los
establecimientos financieros de
crédito; a las empresas de
servicios de inversión a las que
les resulte de aplicación el
Reglamento (UE) n.º 575/2013
del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de junio de 2013,
sobre los requisitos prudenciales
de las entidades de crédito y las
empresas de inversión, y por el
que se modifica el Reglamento
(UE) n.º 648/2012; a las
entidades de pago, y a las
entidades de dinero electrónico.
Disposición adicional undécima: Derecho de separación en
instituciones financieras.
No resultará de aplicación lo
dispuesto en el artículo 348 bis
de esta ley
a las siguientes
entidades:
a) Las entidades de crédito;
b) Los establecimientos
financieros de crédito;
c) Las empresas de servicios de
inversión;
d) Las entidades de pago;
e) Entidades de dinero
electrónico;
f) Las sociedades financieras de
cartera y sociedades financieras
mixtas de cartera definidas de
conformidad con los artículos
4.1.20) y 4.1.21) del Reglamento
(UE) n.º 575/2013, de 26 de
junio, sobre los requisitos
prudenciales de las entidades de
crédito y las empresas de
inversión, y por el que se
modifica el Reglamento (UE) n.º
648/2012;
g) Las sociedades financieras de
cartera definidas en el artículo
34 del Real Decreto 309/2020,
de 11 de febrero, sobre el
régimen jurídico de los
establecimientos financieros de
crédito y por el que se modifica
el Reglamento del Registro
Mercantil, aprobado por el Real
Decreto 1784/1996, de 19 de
julio, y el Real Decreto 84/2015,
de 13 de febrero, por el que se
desarrolla la Ley 10/2014, de 26
de junio, de ordenación,
supervisión y solvencia de
entidades de crédito;
h) Las sociedades mixtas de
cartera previstas en el artículo
4.1.22 del Reglamento (UE) n.º
575/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 26 de
junio de 2013.
Modificaciones en la redacción del Real Decreto Legislativo 1/2010

Oposiciones afectadas

Esta modificación afecta a las siguientes oposiciones y temas:

OposiciónMaterias
Jueces y FiscalesTema 8 – Derecho Mercantil
Letrados de la Administración de Justicia (Turno Libre)Tema 8 – Derecho Mercantil
Letrados de la Administración de Justicia (Promoción Interna)Tema 8 – Derecho Mercantil
Oposiciones afectadas por la modificación en el Real Decreto Legislativo 1/2010

Modificación de la Ley 37/1992

Se introducen modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

  • ¡NUEVO! Artículo 8.3
  • ¡NUEVO! Artículo 8 bis
  • Artículo 9.3º letra h
  • Artículo 13.1º letras d y g
  • Artículo 14.2
  • ¡NUEVO! Artículo 20 bis
  • Se elimina el artículo 34
  • ¡NUEVO! Artículo 66.4º
  • Artículo 68
  • Artículo 70.4º y 8º
  • ¡NUEVO! Se añade un nuevo Capítulo III Título III y un nuevo artículo 73
  • ¡NUEVO! Artículo 75.3
  • Artículo 84.1.4º
  • Artículo 94.1º letra c
  • Artículo 119.5 y 119.7
  • Artículo 119 bis
  • Artículo 120.1.7º y 120.5
  • Se modifica el Capítulo XI del Título IX
  • Se modifica la Sección 2ª Capítulo XI Título IX
  • Se modifica la Sección 3ª Capítulo XI Título IX
  • ¡NUEVO! Se añade una nueva Sección 4ª Capítulo XI Título IX
  • ¡NUEVO! Se añade un nuevo artículo 166 bis en el Título X
  • Artículo 167.2
  • Artículo 167 bis
  • ¡NUEVO! Artículo 167 ter
  • Se modifica la disposición final segunda

¿Qué temas de Agentes de Hacienda se ven afectados?

Estas modificaciones afectan al tema 23 (Organización de la Hacienda Pública y Derecho Tributario) de la oposición a Agentes de Hacienda en Turno Libre y Promoción Interna.

Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

En la siguiente tabla recogemos las modificaciones del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

  • Se suprime el último párrafo del artículo 53
  • ¡NUEVO! Se añade el Artículo 59.4:4.
  • Se modifican las definiciones contenidas en el Art. 59 bis
  • ¡NUEVO! Se añade el Artículo 62.5:5.
  • Se suprime el Artículo 74.4
  • Se modifica el Título IV libro 2ª: Garantías y servicios posventa: Artículos 114 a 127 bis

En la siguiente tabla recogemos resaltado en negrita la nueva redacción de los siguientes artículos:

  • Art. 66 bis
  • Art. 153.1.a.8º: 8.º
Redacción anteriorNueva redacción
Art. 66 bis: Entrega de los bienes comprados mediante un contrato de venta.
1. Salvo que las partes acuerden otra cosa, el empresario entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material o control al consumidor y usuario, sin ninguna demora indebida y en un plazo máximo de 30 días naturales a partir de la celebración del contrato

2. Si el empresario no cumple su
obligación de entrega, el
consumidor y usuario lo
emplazará para que cumpla en
un plazo adicional adecuado a
las circunstancias. Si el
empresario no hace entrega de
los bienes en dicho plazo
adicional, el consumidor y
usuario tendrá derecho a
resolver el contrato.

Lo dispuesto en este apartado no
será aplicable cuando el
empresario haya rechazado
entregar los bienes o el plazo de entrega sea esencial a la vista de todas las circunstancias que
concurran en su celebración o cuando el consumidor y usuario informe al empresario, antes de
la celebración del contrato, de que es esencial la entrega antes de una fecha determinada o en una fecha determinada. En tales
casos, si el empresario no
cumple su obligación de entrega
de los bienes en el plazo
acordado con el consumidor y
usuario, o en el plazo fijado en el
apartado 1, el consumidor y
usuario tendrá derecho a
resolver el contrato de
inmediato.

3. Cuando se haya resuelto el
contrato, el empresario deberá
proceder a reembolsar, sin
ninguna demora indebida, todas
las cantidades abonadas por el
consumidor y usuario en virtud
del mismo.

4. Corresponde al empresario la
carga de la prueba sobre el
cumplimiento de los plazos a
que se refiere este artículo.
Art. 66 bis: Entrega de bienes y suministro de contenidos o servicios digitales que no se presten en soporte material.
1. Salvo que las partes acuerden otra cosa, el empresario entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material o control al consumidor o usuario, sin ninguna demora indebida y en un plazo máximo de 30 días naturales a partir de la celebración del contrato y suministrará los contenidos o servicios digitales sin demora indebida tras la celebración del contrato.
La obligación de suministro por
parte del empresario se
entenderá cumplida cuando:
a) El contenido digital o
cualquier medio adecuado para
acceder al contenido digital o
descargarlo sea puesto a
disposición del consumidor o
usuario o sea accesible para él o
para la instalación física o virtual
elegida por el consumidor y
usuario para ese fin.

b) El servicio digital sea accesible
para el consumidor o usuario o
para la instalación física o virtual
elegida por el consumidor o
usuario a tal fin.


2. Si el empresario no cumple su
obligación de entrega, el
consumidor o usuario lo
emplazará para que cumpla en
un plazo adicional adecuado a
las circunstancias.
En el caso de
que el empresario no cumpla su
obligación de suministro, el
consumidor o usuario podrá
solicitar que le sean
suministrados los contenidos o
servicios digitales sin demora
indebida o en un período de
tiempo adicional acordado
expresamente por las partes. Si
el empresario continúa sin
cumplir con la entrega o
suministro, el consumidor

o usuario tendrá derecho
a resolver el contrato

3. No obstante lo anterior, el
consumidor o usuario tendrá
derecho a resolver el contrato en
el momento en el que se dé
alguna de las siguientes
situaciones: a) El empresario
haya rechazado entregar los
bienes o haya declarado, o así se
desprenda claramente de las
circunstancias, que no
suministrará los contenidos o
servicios digitales. b) Las partes
hayan acordado o así se
desprenda claramente de las
circunstancias que concurran en
la celebración del contrato, que
para el consumidor o usuario es
esencial que la entrega o el
suministro se produzca en una
fecha determinada o anterior a
esta. En el supuesto de tratarse
de bienes, dicho acuerdo deberá
haberse producido antes de la
celebración del contrato.


4. Cuando el consumidor o
usuario resuelva el contrato de
suministro de contenidos o
servicios digitales con arreglo al
presente artículo, se aplicarán
en consecuencia los artículos
119 ter y 119 quáter.


5. Recaerá en el empresario la
carga de la prueba sobre el
cumplimiento de las obligaciones
que le corresponden en virtud de
este artículo.

6. Este artículo no será aplicable
a los contratos excluidos del
ámbito del Título IV de este Libro
que aparecen relacionados en el
apartado 2 del artículo 114, a
excepción de los señalados en su
apartado a)
Art. 153.1.a.8º: 8.º A petición del
viajero, si el viaje o vacación es
en términos generales apto para
personas con movilidad
reducida, información precisa
sobre la idoneidad del viaje o
vacación en función de sus
necesidades.
Artículo 153.1.a.8º:
8.º Si el viaje
o vacación es en términos
generales apto para personas
con movilidad
reducida y, a
petición del viajero,

información
precisa sobre la idoneidad del
viaje o vacación en función de
sus necesidades
Cambios en la redacción en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

Temas de Jueces y Fiscales afectados

Esta modificación afecta a los siguientes temas de Jueces y Fiscales:

  • Tema 45 Derecho Civil
  • Tema 46 Derecho Civil

Entrada en vigor de las modificaciones

Las modificaciones de estas leyes concretas están en vigor desde el 29 de abril de 2021, salvo:
▪ La modificación del Impuesto sobre el Valor añadido que entrará en vigor el 1 de julio de 2021
▪ La modificación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que entrará en vigor el 1 de enero de 2022, salvo los artículos 126 y 126 bis que se aplicarán solo a los contratos celebrados a partir de esa fecha.


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