¡Reforma Legislativa! Real Decreto-ley 7/2021 [Oposiciones afectadas]

¡Hola, opositores! Se ha publicado el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en diferentes materias.
En este post analizamos las normas que se ven modificadas por este Real Decreto-ley y en qué oposiciones debéis revisar el temario. ¡Tomad nota!
Índice de contenidos
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¿Cuál es el objetivo del Real Decreto-ley 7/2021?
El Boletín Oficial del Estado del 28 de abril de 2021 recoge el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de:
- competencia prevención del blanqueo de capitales
- entidades de crédito
- telecomunicaciones
- medidas tributarias
- prevención y reparación de daños medioambientales
- desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales
- defensa de los consumidores.
El objetivo de este Real Decreto-ley es transponer diversas Directivas europeas que se habían ido acumulando en los últimos años sin transposición lo que empezaba a ocasionar un riesgo de multas por parte de la Unión Europea.
Podéis consultar en el BOE el texto completo de la norma.
Esta nueva norma introduce varias modificaciones en leyes de importante calado y entre las que destacamos, por su importancia y relevancia para los opositores, las que podéis ver en los siguientes apartados.
Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2010
En la siguiente tabla recogemos las principales modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
En negrita destacamos los añadidos en la nueva redacción.
Redacción anterior | Nueva redacción |
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Art. 348 bis 1: 1. Salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder. | Art. 348 bis.1: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional undécima, salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio o socia que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder. |
Art. 348 bis 4: 4. Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, deberá reconocerse el mismo derecho de separación al socio de la dominante, aunque no se diere el requisito establecido en el párrafo primero de este artículo, si la junta general de la citada sociedad no acordara la distribución como dividendo de al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores. | Art. 348 bis.4: 4. Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, deberá reconocerse, salvo disposición contraria en los estatutos , el mismo derecho de separación al socio o socia de la dominante, aunque no se diere el requisito establecido en el apartado primero, si la junta general de la citada sociedad no acordara la distribución como dividendo de al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores. |
Disposición adicional undécima: Derecho de separación en instituciones financieras No resultará de aplicación el artículo 348 bis de esta ley a las entidades de crédito; a los establecimientos financieros de crédito; a las empresas de servicios de inversión a las que les resulte de aplicación el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012; a las entidades de pago, y a las entidades de dinero electrónico. | Disposición adicional undécima: Derecho de separación en instituciones financieras. No resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta ley a las siguientes entidades: a) Las entidades de crédito; b) Los establecimientos financieros de crédito; c) Las empresas de servicios de inversión; d) Las entidades de pago; e) Entidades de dinero electrónico; f) Las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera definidas de conformidad con los artículos 4.1.20) y 4.1.21) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012; g) Las sociedades financieras de cartera definidas en el artículo 34 del Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; h) Las sociedades mixtas de cartera previstas en el artículo 4.1.22 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013. |
Oposiciones afectadas
Esta modificación afecta a las siguientes oposiciones y temas:
Oposición | Materias |
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Jueces y Fiscales | Tema 8 – Derecho Mercantil |
Letrados de la Administración de Justicia (Turno Libre) | Tema 8 – Derecho Mercantil |
Letrados de la Administración de Justicia (Promoción Interna) | Tema 8 – Derecho Mercantil |
Modificación de la Ley 37/1992
Se introducen modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
- ¡NUEVO! Artículo 8.3
- ¡NUEVO! Artículo 8 bis
- Artículo 9.3º letra h
- Artículo 13.1º letras d y g
- Artículo 14.2
- ¡NUEVO! Artículo 20 bis
- Se elimina el artículo 34
- ¡NUEVO! Artículo 66.4º
- Artículo 68
- Artículo 70.4º y 8º
- ¡NUEVO! Se añade un nuevo Capítulo III Título III y un nuevo artículo 73
- ¡NUEVO! Artículo 75.3
- Artículo 84.1.4º
- Artículo 94.1º letra c
- Artículo 119.5 y 119.7
- Artículo 119 bis
- Artículo 120.1.7º y 120.5
- Se modifica el Capítulo XI del Título IX
- Se modifica la Sección 2ª Capítulo XI Título IX
- Se modifica la Sección 3ª Capítulo XI Título IX
- ¡NUEVO! Se añade una nueva Sección 4ª Capítulo XI Título IX
- ¡NUEVO! Se añade un nuevo artículo 166 bis en el Título X
- Artículo 167.2
- Artículo 167 bis
- ¡NUEVO! Artículo 167 ter
- Se modifica la disposición final segunda
¿Qué temas de Agentes de Hacienda se ven afectados?
Estas modificaciones afectan al tema 23 (Organización de la Hacienda Pública y Derecho Tributario) de la oposición a Agentes de Hacienda en Turno Libre y Promoción Interna.
Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
En la siguiente tabla recogemos las modificaciones del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
- Se suprime el último párrafo del artículo 53
- ¡NUEVO! Se añade el Artículo 59.4:4.
- Se modifican las definiciones contenidas en el Art. 59 bis
- ¡NUEVO! Se añade el Artículo 62.5:5.
- Se suprime el Artículo 74.4
- Se modifica el Título IV libro 2ª: Garantías y servicios posventa: Artículos 114 a 127 bis
En la siguiente tabla recogemos resaltado en negrita la nueva redacción de los siguientes artículos:
- Art. 66 bis
- Art. 153.1.a.8º: 8.º
Redacción anterior | Nueva redacción |
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Art. 66 bis: Entrega de los bienes comprados mediante un contrato de venta. 1. Salvo que las partes acuerden otra cosa, el empresario entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material o control al consumidor y usuario, sin ninguna demora indebida y en un plazo máximo de 30 días naturales a partir de la celebración del contrato 2. Si el empresario no cumple su obligación de entrega, el consumidor y usuario lo emplazará para que cumpla en un plazo adicional adecuado a las circunstancias. Si el empresario no hace entrega de los bienes en dicho plazo adicional, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato. Lo dispuesto en este apartado no será aplicable cuando el empresario haya rechazado entregar los bienes o el plazo de entrega sea esencial a la vista de todas las circunstancias que concurran en su celebración o cuando el consumidor y usuario informe al empresario, antes de la celebración del contrato, de que es esencial la entrega antes de una fecha determinada o en una fecha determinada. En tales casos, si el empresario no cumple su obligación de entrega de los bienes en el plazo acordado con el consumidor y usuario, o en el plazo fijado en el apartado 1, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato de inmediato. 3. Cuando se haya resuelto el contrato, el empresario deberá proceder a reembolsar, sin ninguna demora indebida, todas las cantidades abonadas por el consumidor y usuario en virtud del mismo. 4. Corresponde al empresario la carga de la prueba sobre el cumplimiento de los plazos a que se refiere este artículo. | Art. 66 bis: Entrega de bienes y suministro de contenidos o servicios digitales que no se presten en soporte material. 1. Salvo que las partes acuerden otra cosa, el empresario entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material o control al consumidor o usuario, sin ninguna demora indebida y en un plazo máximo de 30 días naturales a partir de la celebración del contrato y suministrará los contenidos o servicios digitales sin demora indebida tras la celebración del contrato. La obligación de suministro por parte del empresario se entenderá cumplida cuando: a) El contenido digital o cualquier medio adecuado para acceder al contenido digital o descargarlo sea puesto a disposición del consumidor o usuario o sea accesible para él o para la instalación física o virtual elegida por el consumidor y usuario para ese fin. b) El servicio digital sea accesible para el consumidor o usuario o para la instalación física o virtual elegida por el consumidor o usuario a tal fin. 2. Si el empresario no cumple su obligación de entrega, el consumidor o usuario lo emplazará para que cumpla en un plazo adicional adecuado a las circunstancias. En el caso de que el empresario no cumpla su obligación de suministro, el consumidor o usuario podrá solicitar que le sean suministrados los contenidos o servicios digitales sin demora indebida o en un período de tiempo adicional acordado expresamente por las partes. Si el empresario continúa sin cumplir con la entrega o suministro, el consumidor o usuario tendrá derecho a resolver el contrato 3. No obstante lo anterior, el consumidor o usuario tendrá derecho a resolver el contrato en el momento en el que se dé alguna de las siguientes situaciones: a) El empresario haya rechazado entregar los bienes o haya declarado, o así se desprenda claramente de las circunstancias, que no suministrará los contenidos o servicios digitales. b) Las partes hayan acordado o así se desprenda claramente de las circunstancias que concurran en la celebración del contrato, que para el consumidor o usuario es esencial que la entrega o el suministro se produzca en una fecha determinada o anterior a esta. En el supuesto de tratarse de bienes, dicho acuerdo deberá haberse producido antes de la celebración del contrato. 4. Cuando el consumidor o usuario resuelva el contrato de suministro de contenidos o servicios digitales con arreglo al presente artículo, se aplicarán en consecuencia los artículos 119 ter y 119 quáter. 5. Recaerá en el empresario la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en virtud de este artículo. 6. Este artículo no será aplicable a los contratos excluidos del ámbito del Título IV de este Libro que aparecen relacionados en el apartado 2 del artículo 114, a excepción de los señalados en su apartado a) |
Art. 153.1.a.8º: 8.º A petición del viajero, si el viaje o vacación es en términos generales apto para personas con movilidad reducida, información precisa sobre la idoneidad del viaje o vacación en función de sus necesidades. | Artículo 153.1.a.8º: 8.º Si el viaje o vacación es en términos generales apto para personas con movilidad reducida y, a petición del viajero, información precisa sobre la idoneidad del viaje o vacación en función de sus necesidades |
Temas de Jueces y Fiscales afectados
Esta modificación afecta a los siguientes temas de Jueces y Fiscales:
- Tema 45 Derecho Civil
- Tema 46 Derecho Civil
Entrada en vigor de las modificaciones
Las modificaciones de estas leyes concretas están en vigor desde el 29 de abril de 2021, salvo:
▪ La modificación del Impuesto sobre el Valor añadido que entrará en vigor el 1 de julio de 2021
▪ La modificación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que entrará en vigor el 1 de enero de 2022, salvo los artículos 126 y 126 bis que se aplicarán solo a los contratos celebrados a partir de esa fecha.
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